DECRETO N° 1434
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES
DEL ESTADO DE OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal 2010, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, los Municipios del Estado de Oaxaca percibirán los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se señalan, sin perjuicio de las contribuciones, tasas o tarifas y montos que se decreten con motivo de las iniciativas que presenten los Ayuntamientos.
IMPUESTOS:
Predial;
Sobre traslación de dominio;
Sobre fraccionamientos y fusión de bienes inmuebles;
Sobre rifas, sorteos, loterías y concursos; y,
Sobre diversiones y espectáculos públicos.
DERECHOS:
Alumbrado público;
Aseo público;
Mercados;
Panteones;
Rastro;
Por servicio de calles;
Por servicios de parques y jardines;
Por certificaciones, constancias y legalizaciones;
Por licencias y permisos;
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas;
Agua potable;
Drenaje y alcantarillado;
Inscripción al padrón municipal y refrendo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios; y
Por servicios de vigilancia y control de la obra pública.
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS:
Cooperación para obras públicas municipales.
PRODUCTOS:
Derivados de bienes inmuebles;
Derivados de bienes muebles;
Productos financieros; y,
Otros productos.
APROVECHAMIENTOS:
Derivados del sistema sancionatorio municipal;
Derivados de recursos transferidos al Municipio;
Provenientes de créditos; y,
Aprovechamientos diversos.
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES:
Participaciones federales; y
Incentivos federales.
FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES:
Para la Infraestructura Social Municipal; y
Para el Fortalecimiento de los Municipios.
Los elementos de los conceptos anteriores, son los contemplados en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 2.- El pago extemporáneo de créditos fiscales, dará lugar al cobro de recargos a razón del 2.5% mensual.
Cuando se otorgue prórroga para el pago de créditos fiscales, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, se causarán recargos a razón del 1.25% mensual.
Los recargos anteriores serán aplicables siempre y cuando no se contemplen en las leyes de ingresos que de manera especial hayan sido decretadas por la Legislatura del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos serán propuestas por los ayuntamientos de los municipios, en las leyes de ingresos respectivas, a la Legislatura del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- Se faculta a cada uno de los municipios para que a través de sus ayuntamientos, en un plazo considerado a partir de la entrada en vigor de esta Ley que concluirá el 31 de diciembre de 2010, gestionen y contraten con la institución de crédito que mejores condiciones ofrezcan, el otorgamiento de crédito hasta por un monto de $15’000,000.00 (Quince millones de pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los requisitos señalados en la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal y los recursos obtenidos se destinen a inversiones públicas productivas.
La autorización anterior, deberá sujetarse a la capacidad de endeudamiento individual de los municipios, misma que será determinada, previa a la contratación de los créditos, por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tomando como base las participaciones que en impuestos federales corresponden a los municipios y las posibles afectaciones que por créditos anteriores hayan contratado.
Sólo se podrán contratar los créditos a que se refiere el presente artículo, cuando la Secretaría de Finanzas haya analizado y determinado la capacidad de endeudamiento del ayuntamiento solicitante del mismo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 5.- Se faculta a los ayuntamientos para que afecten como fuente de pago o en garantía de los créditos contratados, las Participaciones y el Fondo de aportaciones para la Infraestructura Social que les correspondan, no pudiendo destinar más del 25% que anualmente le sean asignados con respecto a este último; y a inscribir dichas obligaciones en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos que al efecto lleva la Secretaría de Finanzas y, en su caso, en la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, correspondan a estos últimos, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua.
En caso de incumplimiento por parte de los municipios a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al Gobierno Estatal, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del Fondo mencionado en el párrafo anterior que correspondan al Municipio de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor a 90 días naturales; solicitud que el Gobierno Estatal hará del conocimiento del Municipio correspondiente.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable aún y cuando el servicio de suministro de agua no sea proporcionado directamente por la Comisión Nacional del Agua, sino a través de organismos prestadores del servicio.
La Comisión Nacional del Agua podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere este artículo a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía constituidos para el financiamiento de infraestructura prioritaria en las materias de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales.
ARTÍCULO 6.- El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, vigilará la aplicación y destino de los créditos contratados por los Municipios.
ARTÍCULO 7.- Se autoriza a los Ayuntamientos para que suscriban como avales o deudores solidarios, créditos para sus organismos descentralizados municipales, cuando los recursos sean destinados a proyectos públicos productivos.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2010, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2009.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE
SECRETARIO.
RÚBRICA